La ignorancia del MADES y del VMME atenta contra derechos y la vida de los pueblos indígenas

Luis María de la Cruz.
Agradecimientos a la Dra. Ji Eun Kang.
Actualización realizada el viernes 7 de junio de 2024

En el marco de una investigación en desarrollo por parte de Iniciativa Amotocodie sobre el impacto de la minería en la vida y patrimonio de los pueblos indígenas de la región del Chaco, nos encontramos con una concesión hecha por el Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con licencia ambiental otorgada por el MADES, a favor de la empresa Minera Costa Jhu S.A.[1], que afecta de manera directa y significativa a los intereses y bienes de las comunidades ayoreo de Puerto María Auxiliadora.

El contexto

El pueblo indígena ayoreo[2] habita el norte del Chaco paraguayo, el este del Chaco boliviano y sur de la Chiquitanía. Es el último pueblo reducido en el Paraguay.  Hasta mediados del siglo XX se ha mantenido ajeno a los procesos de inserción a la sociedad nacional promovidos por las misiones religiosas, los obrajes, las colonias menonitas y los ingenios azucareros de Argentina. La reducción comenzó a principios de la década de 1960 y los últimos contactos que obligaron a la sedentarización se produjeron en 2004.  Aún en la actualidad hay grupos pequeños que viven en forma aislada, sin contacto, de manera tradicional y se mueven en los remanentes de bosques que el avance del llamado “desarrollo del Chaco” ha dejado en pie dentro de su territorio ancestral[3].

Las comunidades del Puerto María Auxiliadora, vecinas de la ciudad de Carmelo Peralta, en Alto Paraguay; resultan de un proceso de captura y destierro de los grupos nómadas que habitaban el norte del Chaco a principios de la década de 1960, trasladándolos a la Misión de Puerto María Auxiliadora, en la costa del río Paraguay. Esto fue llevado adelante por la Misión Salesiana, en una acción que en aquella época se consideró humanitaria, con el objetivo de llevarlos a la conversión a la fe cristiana y evitar su persecución y muerte por parte de quienes pretendían desarrollar diferentes formas de producción en su región de origen.

La adaptación de los diversos grupos relocalizados a la nueva comarca del sur del Pantanal implicó no solamente acomodarse a una tierra desconocida, a una extraña forma sedentaria de vida y de acceder al alimento, sino, principalmente, a dar significado al nuevo territorio con valores propios.  De esta manera el cerro Siete Cabezas pasó a constituirse en el arquetipo representativo del sagrado Cerro León, en el norte del Chaco, de donde procedía una parte importante de los grupos reducidos. Así el Siete Cabezas se transformó en la representación de “lo santo”[4] y el territorio colindante, hasta las llanuras inundables muchos kilómetros hacia el sur, en una nueva ¨patria”[5] que comenzó a poseer valores ancestrales[6].

Las grandes inundaciones del río Paraguay de 1982 y 1983 obligaron a abandonar la Misión de Puerto María Auxiliadora. Las laderas del cerro Siete Cabezas fueron por varios años el refugio y nuevo lugar de asentamiento de la población ayoreo que habitaba la Misión. La región cobró nuevos significados, donde lo sagrado se fortaleció como refugio de vida y de rituales.  Es la sacralidad del cerro y sus alrededores que favoreció la reproducción de su identidad cultural y espiritual, sanando de alguna manera, la herida y el duelo del contacto, el destierro y el despojo territorial  Los adultos de hoy vivieron parte de su niñez, su adolescencia y juventud en estas laderas, tejiendo historias y visiones del mundo.  Para asegurar el espacio necesario ante posibles futuras inundaciones extraordinarias, y viendo el profundo valor que tiene el cerro para el pueblo ayoreo evangelizado, la Misión Salesiana adquirió en 1984 tres inmuebles con una superficie total de 1.600 ha, en donde se encuentra el 80 % de la superficie del cerro.  Estas tierras fueron transferidas en propiedad a las comunidades en 2004 y en 2007.

Vista la importancia del área total del cerro y ante la inminencia de una posible destrucción, atentos lo que ocurría con la cantera de la empresa Aguia S.A. que está devastando un pequeño cerro unos kilómetros más al sur; las comunidades comenzaron una demanda para proteger el lote que abarca el resto del cerro Siete Cabezas, requiriendo el reconocimiento de su propiedad, fundados en la ocupación y uso consuetudinario que se le da[7].  En este momento dicha demanda tiene un proceso judicial y administrativo, sumado a una medida cautelar de protección.

Los hechos

El Viceministerio de Minas y Energía (VMME) del MPOC aprobó una solicitud hecha por la empresa Minera Costa Jhu S.A.[8] para la prospección de un bloque identificado con coordenadas geográficas, mediante la Constancia de Aprobación número 01/2023, comunicada a la empresa por nota VMME No 08/2023 del 4 de enero de 2023, a fin de que inicie las gestiones ante el MADES para dar cumplimiento a lo establecido en las leyes ambientales. Las coordenadas geográficas muestran que el bloque solicitado coincide parcialmente con parte de las tierras bajo dominio de las comunidades indígenas ayoreo de Puerto María Auxiliadora, como se puede apreciar en el mapa que acompaña este estudio[9].

El procedimiento del VMME es curioso.  Aprueba solicitudes para la concesión de prospección sin constatar si el área concedida interfiere con bienes de intangibilidad garantizada por los tratados internacionales, la Constitución Nacional o las leyes; tales como áreas silvestres protegidas, propiedades de las comunidades indígenas, territorios de los pueblos indígenas en conflicto administrativo o judicial y otros que pudiera haber en las normativas que regulan el orden de la República. Al no constar esto, incumple también con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT[10], ratificado por la República mediante la Ley No 234/1993.

Cabe señalar que la Ley de Minería No 3180/07 y sus modificatorias 4269/11 y 4935/13, norman en el título VIII las relaciones entre los titulares del derecho minero y los propietarios del suelo.  Específicamente el Art. 54 de la Ley No 4935/13 establece obligaciones con respecto a la concesión minera por parte de los tenientes titulares de las tierras afectadas a la prospección, exploración y explotación minera.  Ya que se trata de “acuerdos”, “servidumbres” o “expropiación”, ninguna de estas figuras cuadran con los derechos inextinguibles y no negociables[11] sobre la tierra de los pueblos indígenas.  Pero la existencia de estas tierras es ignorada por el VMME. Por otro lado, la Ley de Minería y su decreto reglamentario No 8699/2018 no hacen mención alguna a las tierras en propiedad de las comunidades indígenas que pudieran estar afectadas por las concesiones mineras; por lo cual no existen mecanismos regulatorios de estas situaciones, excepto los ya mencionados de intangibilidad del derecho sobre las tierras bajo dominio de las comunidades indígenas.

El MADES, por su parte, mediante la Declaración de la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DDGCCARN) No 972/2023, emitida el día 26 de diciembre de 2023, aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa, representada por el señor Omar Esteban Bustos Adi. No fue posible hallar el Relatorio de Impacto Ambiental (RIMA) correspondiente a la mencionada Declaración, a pesar de que debería estar a disposición del público interesado en la página WEB de la institución, según regula la legislación vigente.

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se elaboró para la habilitación del citado proyecto de prospección de minerales metálicos y no metálicos cuya solicitud fue aprobada por el VMME; en el marco de detectar anomalías de presencia de oro y plata, en busca de fuentes primarias de mineralización del oro.  Este estudio fue realizado por la empresa consultora ambiental J.R.S Consultores con registro CTCA número E-021[12].  De acuerdo a los considerandos de la DDGCCARN, el proyecto fue evaluado por la Técnica Evaluadora Lic. Ambiental Vanessa Isabel Esquivel Barreto y verificado por la Directora Adjunta de EIA, Ing. Ambiental Blanca Beatriz Marrios, ambas funcionarias del MADES, recomendando su aprobación.

El documento del MADES también expresa que el responsable del proyecto ha manifestado bajo Declaración Jurada la veracidad de las informaciones presentadas en el EIA.

Si bien el proyecto es de prospección y consiste en un relevamiento de campo con toma manual de muestras de suelo y roca, sin uso de metodologías agresivas de prospección; su aplicación afecta directamente a las tierras en propiedad de las comunidades de Puerto María Auxiliadora y sus implicancias posteriores pueden ser de alto impacto.

Las violaciones

Esta tramitación, aparentemente correcta, esconde varios aspectos que demuestran que el el VMME desconoce el catastro de propiedades indígenas y que el MADES ignora lo que aprueba; o peor aún, aprueba un proyecto sabiendo que se violan normativas, se ignoran derechos y se ponen a riesgo los intereses de los pueblos indígenas que habitan la zona donde se aplicará el proyecto.

La Declaración DGCCARN No 972/2023 que aprueba el EIA y concede licencia ambiental mediante Declaración de Impacto Ambiental[13], expresa en sus considerandos que, de acuerdo al Dictamen SIAM No 31364/2023 , de verificación realizado por la Dirección de Geomática del MADES, el proyecto “No afecta[14] comunidades indígenas”.

El bloque indicado con coordenadas geográficas posee un área de 2.312,11 ha; de las cuales se superponen 870 ha con los inmuebles en propiedad de las comunidades indígenas ayoreo de Puerto María Auxiliadora, incluyendo el lote comprometido judicial y administrativamente, que es demandado por las mismas comunidades como parte de su territorio ancestral[15].  Esta superposición abarca la totalidad del cerro Siete Cabezas y su entorno inmediato, como puede observarse en el mapa adjunto[16].

Ante las evidencias que confirman la existencia de propiedades de las comunidades indígenas afectadas por el proyecto, la Declaración Jurada precitada es suficiente argumento como para poner en dudas la seriedad y capacidad técnica de la empresa consultora ambiental J.R.S. Consultores[17]; así como del MADES, en su calidad de contralor de los consultores ambientales registrados.

No se constata en ningún punto de la Declaración del MADES ni de la aprobación de la solicitud hecha por el VMME, que, a pesar de la Declaración Jurada de la empresa consultora y del proponente del proyecto, se haya chequeado la existencia de tierras en dominio de las comunidades indígenas que pudieran ser afectadas por el proyecto.  De hecho, se declara que “no afecta a las comunidades indígenas”; ignorando absolutamente su existencia en la zona.

Por esta razón, tampoco se ha procedido a la consulta previa, libre e informada que resulta de la obligación internacional que tiene el Estado Paraguayo de acuerdo con las disposiciones del Convenio 169 de la OIT y que está regulada y protocolizada por el INDI, según la Resolución INDI 2039/2010.  Los líderes y miembros de las comunidades indígenas ayoreo de Puerto María Auxiliadora desconocen totalmente la existencia de este proyecto de prospección que afecta directamente a sus tierras e intereses.

Sin lugar a dudas, los protocolos de aprobación de los proyectos presentados al MADES y al VMME adolecen de graves fallas que demuestran impericia e ignorancia de la situación de las comunidades indígenas que habitan la nación.

Recomendaciones

A las comunidades de Puerto María Auxiliadora:

Exigir al MADES la anulación de la licencia ambiental otorgada a la empresa Minera Costa Jhu S.A. mediante Declaración DGCCARN No 972/2023, ya que afecta directamente las tierras en dominio de las comunidades ayoreo de Puerto maría Auxiliadora.

Exigir al VMME el rechazo de la solicitud de la empresa Minera Costa Jhu S.A., cuyo expediente MEU es 42357_01-11-2021, exigiendo una readecuación del área propuesta para la prospección que no afecte los intereses territoriales de las comunidades indígenas ayoreo de Puerto María Auxiliadora.

Exigir al INDI el desarrollo inmediato de un sistema de información geográfico que permita a todos los organismos interesados acceder a la situación territorial de las comunidades indígenas del país, de manera ágil y actualizada.

Demandar ante el MADES y el VMME la falta de información acerca de la presencia de propiedades indígenas y territorios con derechos reconocidos por la normativa nacional, en los proyectos de cambio de uso de la tierra, mineros e hidrocarburíferos.

Exigir a los mencionados organismos que cumplan con la obligación estatal de consultar e informar libremente acerca de los proyectos que pudieran afectar a sus propiedades y territorio tradicional de manera directa o indirecta, en interacción con el INDI, como organismo responsable del cumplimiento del protocolo de consulta previa, libre e informada.

Al MADES

Anular la licencia ambiental otorgada mediante Declaración DGCCARN No 972/2023, a la empresa Minera Costa Jhu S.A.. hasta que adecúe el área propuesta para la prospección a fin de que no afecte los intereses territoriales de las comunidades indígenas ayoreo de Puerto María Auxiliadora.

Realizar una revisión exhaustiva de las bases de datos geográficas que utiliza la Dirección de Geomática para determinar la presencia de propiedades indígenas o propiedades en situación de conflicto de intereses con pueblos indígenas, a fin de categorizar correctamente los considerando de las Declaraciones de la DGCCARN, antes de emitir licencias ambientales.

Incorporar en los dictámenes, el de la Dirección de Asesoría Jurídica, con la revisión de las propias resoluciones del organismo, las normas nacionales y los tratados internacionales que pueden constituir objeción a los proyectos por su incompatibilidad con los intereses y tierras de las comunidades indígenas, como paso previo a cualquier tipo de consulta a las mismas.

Revisar la calidad y capacidad técnica de las empresas consultoras registradas para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos que requieren de licencia ambiental.

Incorporar el protocolo de consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas afectadas directa o indirectamente por los proyectos sujetos a evaluación ambiental, acorde a lo establecido por el Convenio 169 de la OIT y al procedimiento resuelto por el INDI, cuando no existan otras objeciones legales vinculadas a los derechos indígenas para la aprobación de los proyectos.

Al Viceministerio de Minas y Energía

Rechazar la solicitud de la Empresa Minera Costa Jhu S.A., con expediente MEU 42357_01-11-2021, exigiendo una readecuación del área propuesta para la prospección que no afecte los intereses territoriales de las comunidades indígenas ayoreo de Puerto María Auxiliadora.

En lo sucesivo, identificar la ubicación geográfica de las solicitudes de prospección, exploración y explotación mineral e hidrocarburífera, en relación a las tierras en dominio de las comunidades indígenas o del INDI para las comunidades indígenas.

En los casos en que la influencia directa o indirecta de estas solicitudes afecten a intereses de los pueblos indígenas, rechazarlas hasta tanto adecúen el área de impacto, dejando afuera las áreas con derechos inextinguibles y no negociables de las comunidades indígenas.

Al INDI

Desarrollar de manera urgente una base de información geográfica de la situación de las tierras de las comunidades indígenas y del INDI para las comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, mediante la utilización de tecnología digital de uso corriente (SIG), accesible a todos los organismos que requieran de la misma y al público en general mediante una Infraestructura de Datos Espaciales u otra forma de compartir datos geográficos a través de la WEB.

Cartografía ilustrativa

 

Documentos

Declaración DGCARN N° 972/2023, fecha 26 de diciembre de 2023, del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (Mades):

Descargar documento: DIA_1237-2023_MINERA COSTA JHU_CARMELO PERALTA_N__1237-2023.

 

Notas

[1]    Con RUC 80103939-8, dedicada a la explotación de cantera y procesamiento de material pétreo, representada por el señor Omar Esteban Bustos Adi.

[2]    En tanto habitantes originales y precoloniales del Chaco paraguayo y boliviano.

[3]    Derecho inalienable que les cabe por lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 904/81 y por los tratados internacionales relativos a los pueblos indígenas y su derecho a la autodeterminación.

[4]    En palabras de Rudolf Otto (Lo Santo. Lo racional y lo irracional en la idea de dios. Alianza Editorial, Madrid, 1980), en tanto que lo numinoso se traslada a la ética y conductas humanas, determinando las nuevas formas de vivir, en el caso de la relocalización y resignificación del nuevo espacio.

[5]    En el sentido de ser el lugar de donde se reconoce procedencia y se han echado raíces sociales, económicas, políticas y espirituales.

[6]    Lo “ancestral” no remite necesariamente a “lo antiguo”; sino a aquellas situaciones, historias, objetos o espacios físicos que poseen significados emergentes de personas muy representativas o figuras de la historia oral del pueblo que marcan su vida y determinan valores y conductas.  Lo ‘ancestral” en este nuevo lugar es, de alguna manera, la hierofanía de aquellos personajes en el nuevo espacio, territorializándolo como propio y permitiendo la adaptación al nuevo lugar con menos sufrimiento físico y espiritual. El cerro, como persona y como determinante de la identidad ayoreo en la nueva y desconocida tierra.

[7]    Tal como se expresó antes en el texto, es una área de cacería y recolección, ademá de su valor y uso sacramental como parte del arquetipo salvífico en que se convirtió debido a la carga de significados que pasó a tener desde la relocalización misional y que se fortaleció a partir del tiempo de vida durante las citadas inundaciones extraordinarias.

[8]    Expediente de Mesa de Entradas Única (MEU) 42357_01-11-2021.

[9]    Ver “Cartografía descriptiva”.

[10]  En su artículo 15-2 establece que “2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”  Lo que impone al VMME indagar si los proyectos afectan tierras indígenas antes de aprobar cada solicitud que se presenta.

[11]  De acuerdo al Art. 17 de la Ley 904/81 y al Art. 64 de la Constitución Nacional.

[12]  Cuyo representante legal es la señora Alcira Visconte de Franco, siendo la consultora de la empresa la Lic. Sarah M. Franco V., con domicilio empresarial  registrado en el MADES en Primer Intendente No. 100 y Acceso Sur, Ñemby, Departamento Central.

[13]  Suscrita por la Directora General de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, Ing. Q. A. Edelira Duarte de Vega.

[14]  Letras en negrita en la Declaración.

[15]  La SEAM ha establecido en el Art. 1.1 de la Resolución 82/2009 que no podrán desarrollarse cambios de uso de la tierra en inmuebles objeto de reivindicación indígena reconocida por instancias administrativas, legislativas o judiciales del Estado, así como por jurisdicción internacional conforme a los tratados ratificados por la República.  Si bien esto remite al uso de los bosques, es extensivo en sus significados a cualquier tipo de intervención, atento a lo que establece el Convenio 169 de la OIT acerca de los territorios indígenas.

[16]  Ver “Cartografía descriptiva”.

[17]  Y, por que no (dado que es una declaración jurada), solicitar la cancelación de su registro como consultores del MADES.